REGLAMENTO de la Ley
General de Salud en materia de control
sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional. que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la
República.
MIGUEL DE
LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de
la
facultad que confiere al Ejecutivo Federal a mi cargo la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o.;
2o.; 3o., fracción XXVI;
4o.; 7o.;
13 "A'', fracciones I, II y X: 14; 18; 23; 24, fracción I; 27, fracción
III; 32; 33; 45; 47; 100; 313 a 350 y
demás relativos de la Ley General de Salud, y
CONSIDERANDO
Que el 3
de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
adición al artículo 4o.
Constitucional, en cuyo párrafo tercero se dispuso que "Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud, La
Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las Entidades Federativas en materia de
Salubridad General, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo, 73 de esta Constitución";
Que la
citada adición constitucional representa, además de elevar a la máxima
jerarquía el derecho
social
mencionado, la base conforme a la cual se llevarán a cabo los programas de
gobierno en materia de salud,
así como el fundamento de la nueva legislación sanitaria mexicana; Que el 26
de diciembre de 1983 el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de
Salud, reglamentaria
del
párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional, la cual fue publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 7 de febrero de 1984, y en vigor el 1o. de julio del mismo año; Que en la
mencionada Ley se definieron, en cumplimiento del mandato constitucional,
las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud; la integración,
objetivos y funciones del Sistema
Nacional
de Salud, así como la distribución de competencias entre la Federación y
las Entidades
Federativas en materia de Salubridad General:
Que le
Sistema Nacional de Salud ha sido concebido y definitivo como la instancia
mediante la cual los
Sectores
Públicos, Social y Privado deberán corresponsabilizarse en el efectivo
cumplimiento del derecho a
la protección de la salud, a través de mecanismos de coordinación y
concertación de acciones,
así com de la racionalización de los recursos
al efecto disponibles;
Que la
distribución de competencias entre la Federación y las Entidades
Federativas en materia de Salubridad
General, representa un vigoroso avance hacia la descentralización de los
servicios de salud y fortalece
al Estado Federal Mexicano;
Que el
control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres de seres
humanos, como una de las materias de Salubridad General, compete, de
acuerdo con la Ley General,
compete, de acuerdo con al Ley General de Salud, a la Secretaría de Salud,
por lo que es necesario
que esta Dependencia cuente con los instrumentos legales y reglamentarios
suficientes para ejercer
eficazmente su atribuciones;
Que los
avances científicos han logrado que los trasplantes de órganos y tejidos
en seres humanos,
representen un medio terapéutico, a veces único, para conservar la vida y
la salud de las personas, por
lo cual la
Ley General de Salud estableció, en su Título Decimocuarto, las bases
legales conforme a la
cuales
deberá realizarse el control sanitario de la disposición de órganos,
tejidos y cadáver de seres
humanos, y
Que en
ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal confiere la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta
observancia de la Ley, he tenido a bien
expedir el siguiente
REGLAMENTO
de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la
disposición de órganos,
tejidos y
cadáveres de seres humanos.*
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO
1o.-
Este Reglamento tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al
cumplimiento
de la Ley
General de Salud,. en lo que se refiere al control sanitario de la
disposición de órganos, tejidos y sus
derivados, productos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos,
de investigación y de docencia.
Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden
público e interés social.
ARTICULO
2o.-
Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "Ley" y a la
"Secretaría", se
entenderá
hecha a la Ley General de salud y a la Secretaría de Salud,
respectivamente.
ARTICULO
3o.-
La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría. Los gobiernos de
las
Entidades
Federativas. en los términos de los Acuerdos de Coordinación que suscriban
con dicha
Dependencia, podrán participar en la prestación de los servicios a que el
mismo se refiere.
ARTICULO
4o.-
Corresponde a la Secretaría emitir las normas técnicas a que se sujetará,
en todo el
territorio
nacional, la disposición de órganos, tejidos y sus derivados. productos y
cadáveres de seres humanos,
incluyendo los de embriones y fetos.
Asimismo,
compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y
formas que se requieran
para la
aplicación del presente reglamento.
ARTICULO
5o.-
La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e
investigación
relacionados con la disposición de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres de seres humanos,
particularmente en lo que respecta a transplantes, transfusiones y otros
procedimientos
terapéuticos.
ARTICULO
6o.-
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.-
Aféresis: El Procedimiento practicado por instituciones médicas que
cuenten con bancos de sangre o
servicios
de transfusión, para la separación de competentes de la sangre
prevenientes de un solo
proveedor,
mediante centrifugación directa o con máquinas de flujo continuo o
discontinuo;
II.- Banco
de Organos y Tejidos: Todo establecimiento que
tenga como finalidad, primordial la obtención
de órganos
y tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
III.-
Banco de Sangre: El establecimiento autorizado para obtener, analizar.
fraccionar, preparar,
conservar,
aplicar y proveer sangre humana y sus derivados;
IV.- Banco
de Plasma: El establecimiento autorizado para la obtención de plasma
mediante el sistema de
aféresis;
V.-
Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
VI.-
Concentrados celulares: Las células que se obtienen de la sangre dentro de
su plazo de vigencia;
VII.-
Derivados de la sangre: Los productos obtenidos de la misma, que tengan
aplicación terapéutica,
diagnóstica o en investigación;
VIII.-
Destino final: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en
condiciones sanitarias
permitidas
por la Ley y este Reglamento, de órganos, tejidos y sus derivados.
productos y cadáveres de seres
humanos, incluyendo los de embriones y fetos;
IX.-
Disponente: Quien autorice, de acuerdo con la Ley y este Reglamento, la
disposición de órganos,
tejidos y
sus derivados, productos y cadáveres;
X.-
Disposición de órganos, tejidos y cadáveres y sus productos: El conjunto
de actividades relativas a la
obtención,
preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de
órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos, con fines
terapéuticos, de dolencia o
de investigación;
XI.-
Embrión: El producto de la concepción hasta la decimotercera semana de
gestación:
XII.-
Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
gestación:
XIII.-
Organo: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño
del mismo trabajo fisiológico;
XIV.-
Plasma humano normal: La fracción específica separada de los elementos
figurados de un sangre
transfundible:
XV.-
Producto: Todo tejido o substancia excretad o
expelida por el cuerpo humano como resultante de
proceso
fisiológico normales considerándose como productos la placenta lo anexos
de la piel;
XVI.-
Proveedor de sangre autorizado Disponente originario que suministre
habitualmente su sangre,
mediante
alguna otro prestación y que cuente con permiso de la Secretaría.
XVII.-
Proveedor de sangre eventual Disponente originario que, ocasionalmente
suministra gratuitamente
su sangre
o componentes de ésta, en cualquiera de las siguientes formas;
A).- A un
paciente hospitalizado, a solicitud del médico tratante o como requisito
de hospitalización, o
B ).- En
un acto voluntario, atendiendo un llamado y sin tomar en cuenta a
qu persona pueda destinarse
la sangre.
XVIII.-
Proveedor de plasma autorizado: Disponente originario incorporado a un
programa de
plasmaféresis mediante alguna contraprestación, y que cuenta con permiso de la
Secretaría:
XIX.-
Puesto móvil de sangrado: Vehículo o establecimiento no fijo que cuenta
con los elementos
necesarios
para captar sangre de proveedores eventuales y que funciona bajo la
responsabilidad de un
banco de
sangre del sector público;
XX.-
Receptor: la persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un
órgano o tejido o
transfundido sangre mediante procedimientos terapéuticos;
XXI.-
Sangre humana transfundible: El tejido
recolectado en recipientes con anticoagulantes, en
condiciones que permitan su utilización durante el tiempo de vigencia, de
acuerdo al anticoagulante
usado;
XXII.-
Servicio de transfusión: El establecimiento autorizado para el manejo.
conservación y aplicación de
sangre
humana y sus derivados, obtenidos de un banco de sangre;
XXIII.-
Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza,
ordenadas
con regularidad y que desempeñan una misma función, y
XXIV.-
Terapéutica: La rama de la medicina que establece los principios
aplicables y los medicamentos o
medios
para el tratamiento de las enfermedades en forma racional.
ARTICULO
7o.-
Serán considerados destinos finales de órganos, tejidos, productos y de
cadáveres de
seres
humanos:
I.- La
inhumación;
II.- La
incineración:
III.- La
inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV.- La
conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V.- La
conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
VI.- El
embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción
anterior;
VII.- La
conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias
fijadoras para fines de
docencia,
y
VIII.- Los
demás que tenga como fin la conservación o desintegración, en condiciones
sanitarias, que
autorice
la Secretaría.
ARTICULO
8o.-
Corresponde a la Secretaría controla, programar, coordinar, supervisar y
evaluar las
actividades a que se refiere este Reglamento organizar y operar servicios
y vigilar su funcionamiento, dentro del
marco del Sistema Nacional de Salud, teniendo en consideración que en caso
de conflicto entre los
intereses individuales y los de la sociedad, prevalecerán los de ésta en
los términos de la Ley y del
presente ordenamiento.
ARTICULO
9o.-
En ningún caso se podrá disponer de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y
cadáveres,
en contra de la voluntad del disponente originario.
CAPITULO
II
De los
Disponentes
ARTICULO
10.-
En los términos de la Ley y de este Reglamento, los disponentes pueden ser
originarios y
secundario.
ARTICULO
11.-
Es disponente originario la persona con respecto a su propio cuerpo y los
productos del
mismo.
ARTICULO
12.-
El disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el
consentimiento que haya
otorgado
para fines de disposición de sus órganos, tejidos y sus derivados,
productos o de su propio cadáver,
sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de
que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida,
no tendrá validez
la
revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios a que se
refiere el artículo siguiente.
ARTICULO
13.-
Serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden de
preferencia, los
siguientes:
EL
cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y
los parientes colaterales
hasta el
segundo grado del disponente originario;
II.- La
autoridad sanitaria competente:
III.- El
Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de
seres humanos que se
encuentren
bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio de sus funciones:
IV.- La
autoridad judicial:
V.- Los
representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a la
disposición de
cadáveres:
VI.- Las
instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres
que les sean
proporcionados para investigación o docencia, una vez que venza en plazo
de reclamación sin que ésta se haya
efectuado, y
VII.- Los
además a quienes las disposiciones generales aplicables les confieren tal
carácter, con las
condiciones y requisitos que se señalan en las mismas.
ARTICULO
14.-
Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior, podrán
otorgar su
consentimiento para la disposición del cadáver, órganos. tejidos y sus
derivados, así como de productos del
disponente originario, en los términos de la Ley y este reglamento.
Cuando el
Ministerio Público haya ordenado la necropsia,y
en ausencia de los disponentes secundarios
a que se
refiere la fracción I del artículo anterior. La autoridad sanitaria podrá
utilizar la disposición de órganos y
tejidos para efectos de trasplante, de conformidad con las normas técnicas
que emita la
Secretaría.
ARTICULO
15.-
La preferencia entre los disponentes secundarios a que se refiere la
fracción I del
artículo
13. se definirá conforme a la reglas de parentesco que establece el Código
Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal.
ARTICULO
16.-
Tratádose de trasplantes, el disponente
originario del que se tomen órganos o tejidos
deberá
I.- Tener
más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
II.-
Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de
salud, incluyendo el aspecto
psiquiátrico;
III.-
Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas
médicas practicadas;
IV.- Haber
recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la
extirpación del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito
para el receptor, y
V.- Haber
expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral,
otorgada ante dos testigos
idóneos o
ante un notario.
CAPITULO
III
De la
Disposición de Organos, Tejidos y Productos
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTICULO
17.-
La selección del disponente originario y del receptor de órganos o tejidos
para trasplante
o
transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médicos, en
los términos que fije la
Secretaría.
En el caso
de trasplantes no será admisible la sección hecha por un solo médico.
ARTICULO
18.-
Los procedimientos para la conservación de órganos y tejidos con fines
terapéuticos,
serán
establecidos en las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO
19.-
El Ministerio Público podrá autorizar la toma de órganos, tejidos o
productos. para fines
terapéuticos, de los cadáveres de personas conocidas o que hayan sido
reclamados y que se encuentren
a su disposición, de conformidad con las normas técnicas que al efecto
emita la Secretaría y siempre
que no exista disposición en contrario, a título testamentario, del
disponente originario y se cuente con
la anuencia de los disponentes secundarios a que se refieren las
fracciones I y V del artículo
13 de este
Reglamento.
ARTICULO
20.-
Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría.
podrán instalar y
mantener,
para fines terapéuticos, bancos de órganos y tejidos, cuyo funcionamiento
se regirá por las
disposiciones de la Ley, de este Reglamento y por las normas técnicas que
emita la citada dependencia.
SECCION
SEGUNDA
De la
Disposición de Organos y Tejidos Para Fines
Terapéuticos
ARTICULO
21.-
La disposición de órganos y tejidos para fines terapéuticos será a título
gratuito, con la
excepción
que establecen los artículos 332 de la Ley y 6o., fracciones XVI y XVIII
de este Reglamento.
ARTICULO
22.-
Se prohibe el comercio de órganos o tejidos
desprendidos o seccionados por
intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito.
ARTICULO
23.-
El trasplante de órgano único no regenerable,
esencial para la conservación de la vida,
sólo podrá
hacerse obteniéndolo de cadáver.
ARTICULO
24.-
El documento en el que el disponente originario exprese su voluntad para
la disposición
de sus
órganos y tejidos con fines de trasplante, deberá contener:
I.- Nombre
completo del disponente originario;
II.-
Domicilio:
III.-
Edad;
IV.- Sexo;
V.- Estado
Civil;
VI.-
Ocupación;
VII.-
Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino, si tuviere;
VIII.- Si
fuese soltero, nombre y domicilio de lo padres y a falta de éstos, de
alguno de sus familiares más
cercanos:
IX.- El
señalamiento de que por propias voluntad y a título gratuito, consiente en
la disposición del
órgano o
tejido de que se trate, expresándose si esta disposición se entenderá
hecha entre vivos o para
después de
su muerte;
X.-
Identificación clara y precisa del órgano o tejido objeto del trasplante;
XI.- El
nombre del receptor del órgano o tejido, cuando se trate de trasplante
entre vivos, o las
condiciones que permitan identificar al receptor si la disposición fuera
para después de su muerte;
XII.- El
señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las
consecuencias de la
extirpación del órgano o tejido;
XIII.-
Nombre, firma y domicilio de los testigos cuando se trate de documento
privado;
XIV.-
Lugar y fecha en que se emite, y
XV.- Firma
o huella digital del disponente
ARTICULO
25.-
El receptor de un órgano o tejido deberá reunir los siguientes requisitos;
I.- Tener
un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del
trasplante;
II.- No
presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante;
III.- Tener un
estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y su
evolución. |