| Legislación. Reglamento en materia de control sanitario de la disposición de órganos y tejidos de cadáveres de seres humanos. |
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REGLAMENTO de la Ley
General de Salud en materia de control
sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional. que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la
MIGUEL DE
LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de
CONSIDERANDO
Que el 3
de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
adición al artículo 4o.
Que le
Sistema Nacional de Salud ha sido concebido y definitivo como la instancia
mediante la cual los
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO
1o.-
Este Reglamento tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al
cumplimiento
ARTICULO
2o.-
Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "Ley" y a la
"Secretaría", se
ARTICULO
3o.-
La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría. Los gobiernos de
las
ARTICULO
4o.-
Corresponde a la Secretaría emitir las normas técnicas a que se sujetará,
en todo el
Asimismo,
compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y
formas que se requieran
ARTICULO
5o.-
La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e
investigación
ARTICULO
6o.-
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.-
Aféresis: El Procedimiento practicado por instituciones médicas que
cuenten con bancos de sangre o
II.- Banco
de Organos y Tejidos: Todo establecimiento que
tenga como finalidad, primordial la obtención
III.-
Banco de Sangre: El establecimiento autorizado para obtener, analizar.
fraccionar, preparar,
IV.- Banco
de Plasma: El establecimiento autorizado para la obtención de plasma
mediante el sistema de
V.-
Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
VI.-
Concentrados celulares: Las células que se obtienen de la sangre dentro de
su plazo de vigencia;
VII.-
Derivados de la sangre: Los productos obtenidos de la misma, que tengan
aplicación terapéutica,
VIII.-
Destino final: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en
condiciones sanitarias
IX.-
Disponente: Quien autorice, de acuerdo con la Ley y este Reglamento, la
disposición de órganos,
X.-
Disposición de órganos, tejidos y cadáveres y sus productos: El conjunto
de actividades relativas a la
XI.-
Embrión: El producto de la concepción hasta la decimotercera semana de
gestación:
XII.-
Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
gestación:
XIII.-
Organo: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación de tejidos diferentes que concurren al
XIV.-
Plasma humano normal: La fracción específica separada de los elementos
figurados de un sangre
XV.-
Producto: Todo tejido o substancia excretad o
expelida por el cuerpo humano como resultante de
XVI.-
Proveedor de sangre autorizado Disponente originario que suministre
habitualmente su sangre,
XVII.-
Proveedor de sangre eventual Disponente originario que, ocasionalmente
suministra gratuitamente
A).- A un
paciente hospitalizado, a solicitud del médico tratante o como requisito
de hospitalización, o
B ).- En
un acto voluntario, atendiendo un llamado y sin tomar en cuenta a
qu persona pueda destinarse
XVIII.-
Proveedor de plasma autorizado: Disponente originario incorporado a un
programa de
XIX.-
Puesto móvil de sangrado: Vehículo o establecimiento no fijo que cuenta
con los elementos
XX.-
Receptor: la persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un
órgano o tejido o
XXI.-
Sangre humana transfundible: El tejido
recolectado en recipientes con anticoagulantes, en
XXII.-
Servicio de transfusión: El establecimiento autorizado para el manejo.
conservación y aplicación de
XXIII.-
Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza,
XXIV.-
Terapéutica: La rama de la medicina que establece los principios
aplicables y los medicamentos o
ARTICULO
7o.-
Serán considerados destinos finales de órganos, tejidos, productos y de
cadáveres de
I.- La
inhumación;
II.- La
incineración:
III.- La
inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV.- La
conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V.- La
conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
VI.- El
embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción
anterior;
VII.- La
conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias
fijadoras para fines de
VIII.- Los
demás que tenga como fin la conservación o desintegración, en condiciones
sanitarias, que
ARTICULO
8o.-
Corresponde a la Secretaría controla, programar, coordinar, supervisar y
evaluar las
ARTICULO
9o.-
En ningún caso se podrá disponer de órganos, tejidos y sus derivados,
productos y
CAPITULO
II
De los
Disponentes
ARTICULO
10.-
En los términos de la Ley y de este Reglamento, los disponentes pueden ser
originarios y
secundario.
ARTICULO
11.-
Es disponente originario la persona con respecto a su propio cuerpo y los
productos del
ARTICULO
12.-
El disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el
consentimiento que haya
En caso de
que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida,
no tendrá validez
ARTICULO
13.-
Serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden de
preferencia, los
EL
cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y
los parientes colaterales
II.- La
autoridad sanitaria competente:
III.- El
Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de
seres humanos que se
IV.- La
autoridad judicial:
V.- Los
representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a la
disposición de
VI.- Las
instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres
que les sean
VII.- Los
además a quienes las disposiciones generales aplicables les confieren tal
carácter, con las
ARTICULO
14.-
Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior, podrán
otorgar su
Cuando el
Ministerio Público haya ordenado la necropsia,y
en ausencia de los disponentes secundarios
ARTICULO
15.-
La preferencia entre los disponentes secundarios a que se refiere la
fracción I del
ARTICULO
16.-
Tratádose de trasplantes, el disponente
originario del que se tomen órganos o tejidos
I.- Tener
más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
II.-
Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de
salud, incluyendo el aspecto
III.-
Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas
médicas practicadas;
IV.- Haber
recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la
V.- Haber
expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral,
otorgada ante dos testigos
CAPITULO
III
De la
Disposición de Organos, Tejidos y Productos
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTICULO
17.-
La selección del disponente originario y del receptor de órganos o tejidos
para trasplante
En el caso
de trasplantes no será admisible la sección hecha por un solo médico.
ARTICULO
18.-
Los procedimientos para la conservación de órganos y tejidos con fines
terapéuticos,
ARTICULO
19.-
El Ministerio Público podrá autorizar la toma de órganos, tejidos o
productos. para fines
ARTICULO
20.-
Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría.
podrán instalar y
SECCION
SEGUNDA
De la
Disposición de Organos y Tejidos Para Fines
Terapéuticos
ARTICULO
21.-
La disposición de órganos y tejidos para fines terapéuticos será a título
gratuito, con la
ARTICULO
22.-
Se prohibe el comercio de órganos o tejidos
desprendidos o seccionados por
ARTICULO
23.-
El trasplante de órgano único no regenerable,
esencial para la conservación de la vida,
ARTICULO
24.-
El documento en el que el disponente originario exprese su voluntad para
la disposición
I.- Nombre
completo del disponente originario;
II.-
Domicilio:
III.-
Edad;
IV.- Sexo;
V.- Estado
Civil;
VI.-
Ocupación;
VII.-
Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino, si tuviere;
VIII.- Si
fuese soltero, nombre y domicilio de lo padres y a falta de éstos, de
alguno de sus familiares más
IX.- El
señalamiento de que por propias voluntad y a título gratuito, consiente en
la disposición del
X.-
Identificación clara y precisa del órgano o tejido objeto del trasplante;
XI.- El
nombre del receptor del órgano o tejido, cuando se trate de trasplante
entre vivos, o las
XII.- El
señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las
consecuencias de la
XIII.-
Nombre, firma y domicilio de los testigos cuando se trate de documento
privado;
XIV.-
Lugar y fecha en que se emite, y
XV.- Firma
o huella digital del disponente
ARTICULO
25.-
El receptor de un órgano o tejido deberá reunir los siguientes requisitos;
I.- Tener
un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del
trasplante;
II.- No
presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante;
III.- Tener un estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución. |