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ART
346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán
tratados con respeto, dignidad y consideración.
ART 347. Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la
siguiente manera:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a
la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán
considerados como de personas desconocidas.
ART 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con
la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien
exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica
de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio
Público o de la autoridad judicial.
La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares
permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
ART 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la
Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres.
ART 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control
sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios
funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los
servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los
reglamentos correspondientes.
ART. 350 bis. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de
permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya,
sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades
sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público,
previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
ART. 350 bis l. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional
sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o
por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se
requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde
se haya expedido el certificado de defunción.
ART. 350 bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos
se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina,
ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por
escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito,
la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.
ART. 350 bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de
personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el
consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones
educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de
prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para
tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la
Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ART. 350 bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de
personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con
objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares
para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las
instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y
el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las
instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
ART. 350 bis 5. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y
los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o
incinerados.
ART. 350 bis 6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición
del certificado de muerte fetal.
ART. 350 bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos
relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso
correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario
que también deberá presentar aviso.
ART 375. ...
I a IV...
La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional,
traslado al extranjero, y el embalsamamiento.
VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos
de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;
VII. a X. |