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ART 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos
y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , y
II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
(Reforma publicada el 30 de junio de 2003 en el Diario Oficial de la
Federación)
ART 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los
signos de muerte referidos en la fracción II, del artículo 343 de esta Ley;
III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que
forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias
que la conforman;
V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos,
en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde
decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para
después de su muerte;
VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la
disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el
término de la duodécima semana gestacional;
IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana
de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X. órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por
el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los
anexos de la piel;
XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano,
tejido, células o productos;
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de
células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen
una misma función, y
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una
parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al
organismo.
ART 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización
sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de
órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo
a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo,
instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos
relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y
demás aplicables.
ART 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán
con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la
Secretaría de Salud.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen
trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de
trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas
por el comité institucional de bioética respectivo.
ART 317. Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio
nacional.
Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se
concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el
país, salvo casos de urgencia.
ART 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del
embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley,
en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al
efecto se expidan.
ART 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y
cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por
la Ley. |